sábado, 30 de mayo de 2015

CLASIFICACION DE LOS BIENES

La propiedad no tendría sentido si no existiera la figura jurídica de los bienes, en Colombia el código civil se encarga de establecer las clases de bienes que existen y de definir cada uno de ellos, es importante conocer los bienes para poder diferenciarlos y así comprender que bienes son susceptibles de cada tipo de contrato.

El artículo 653 del código civil clasifica los bienes de la siguiente manera:

“los bienes consisten en cosas corporales o incorporales. Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa un libro. Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas”

Los bienes son cosas que prestan una utilidad al servicio del hombre y que hacen parte del patrimonio de una persona, pero la clasificación de los bienes no termina allí pues las cosas corporales, es decir, las que pueden ser percibidas por nuestro sentidos se clasifican en bienes muebles e inmuebles, y la incorporales se clasifican en derechos reales y derechos personales.

Corporales

Bienes Muebles: Son aquellas cosas corporales que pueden transportarse de un lado a otro, ya sea por sus propios medios "semovientes" (animales) o por una fuerza externa "inanimados" (un televisor, un mueble, etc.)

Bienes Inmuebles: se denominan así por su inmovilidad, es decir, no pueden trasladarse de un lugar a otro por la acción del hombre (una casa, un edificio, etc.)

Pero hay que tener en cuenta que hay bienes muebles que se consideran inmuebles ya sea por adhesión o destinación. Los inmuebles por adhesión son aquellos bienes muebles que se adhieran al suelo y por este hecho no pueden trasladarse de un lugar a otro. Los inmuebles por destinación como su nombre lo indica son aquellos que están destinados al uso y beneficio de un inmueble.

También existen bienes muebles por anticipación que son aquellos tales como los frutos de los arboles, la madera, etc. Estos se consideran muebles antes de su separación, para el efecto de constituir derecho sobre dichos productos o cosas a otra persona que el dueño, como lo expresa el artículo 659 del código civil. Las cosas muebles también se clasifican en fungibles y no fungibles, las fungibles son aquellas que cuando se hace su uso natural se destruyen.

Incorporales

Derechos reales: Son los que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona, se presenta una relación persona - bien.

Derechos personales: Son los que solo pueden ser reclamados a ciertas personas que contraen la obligación, ya sea por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, se presenta una relacion persona - persona.

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD

La noción del bloque de constitucionalidad hace referencia a la existencia de normas constitucionales que no aparecen directamente en el texto constitucional, esto demuestra que una constitución puede ser normativamente algo mas que el propio texto constitucional, es decir que las normas constitucionales, pueden ser más numerosas que aquellas que se pueden encontrar en el articulado de la constitución escrita.

El origen de la figura suele encontrarse en una decisión del consejo Constitucional Francés. La cuestión radicaba en que la Constitución de la República Francesa de 4 de octubre de 1958(92 artículos), no cuenta con una carta de derechos explicita. Sin embargo en su preámbulo se lee “El pueblo Francés proclama solemnemente la adhesión a los Derechos del Hombre y a los principios de soberanía nacional tal como fueran definidos en la declaración de 1789, confinada y completada por el preámbulo de la Constitución de 1946”. El Consejo Constitucional entendió que la remisión o reenvió que hace el preámbulo, permitía la integración de tres textos: el articulado de la constitución e 1958, la declaración de 1789 y el preámbulo de la Constitución de 1946, hasta integrar un bloque normativo, que conformaba la constitución.

En el ordenamiento Jurídico Colombiano es posible distinguir al menos cuatro etapas en relación con la recepción del bloque de constitucionalidad:

La primera etapa se dio cuando la jurisprudencia pre constituyente, rechazó la posibilidad de incorporar esta noción, esta etapa fue durante la vigencia de la constitución de 1886, y dado que la Corte Suprema de Justicia ejercía el control de constitucionalidad, la idea de un bloque de constitucionalidad tuvo un impacto muy pobre, solamente en lagunas ocasiones ese tribunal consideraba que le desconocimiento de una ley orgánica por parte de una ley ordinaria podía acarrear la inconstitucionalidad de esta última por la infracción indirecta a al Carta Magna, con lo cual tácitamente aceptó una cierta idea de bloque de Constitucionalidad.

La segunda etapa son los primeros años de las labores de la corte constitucional en donde tácitamente y con algunos titubeos, esta categoría empieza a tener incidencia jurídica. Con la Constitución de 1991 varia de manera profunda la etapa de la vigencia de la Constitución de 1886, por cuanto la carta del 91 confiere una fuerza jurídica interna clara a los internacionales de derechos humanos. Esta amplia apertura al derecho internacional de los derechos humanos permitió que la corte constitucional, desde sus primeras sentencias, y en abierto contraste con la jurisprudencia pre constituyente utilizara los tratados de derechos humanos para orientar sus decisiones. Así, poco a poco, y aunque no utilice la expresión, la corte recurre a la idea del bloque de constitucionalidad, pues considera que muchas normas que no se encuentran en el articulado constitucional tienen mucha relevancia al momento de decidir los casos.

La tercera etapa se da en los años 1995 y 96 cuando empieza a aparecer la expresión “Bloque de Constitucionalidad” con la sentencia C-225 de 1995. En esa ocasión la Corte, luego de definir que, conforme al artículo 93 de la Carta, las normas humanitarias prevalecían en el orden interno, puesto que se trataba de derechos humanos que no podían ser suspendidos en estados de excepción, debió estudiar cual era el lugar jerárquico que ocupaban esas disposiciones en nuestro ordenamiento jurídico. Para responder ese interrogante, la corte recurrió a la noción de “Bloque de Constitucionalidad. Sin embargo de lo anterior en esta época la Corte no establece con claridad cuáles son las normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad, ni cuales son los mecanismos de incorporación que permiten determinar la pertenencia de un determinado derecho o principio en el bloque.

La cuarta y última etapa se da a partir de 1997, cuando la evolución del Bloque de Constitucionalidad en la jurisprudencia de la Corte toma tres vías complementarias:
  •  Una sistematización conceptual y metodológica, pues la Corte intenta precisar la naturaleza del bloque de constitucionalidad y la manera como este se estructura.
  • Una restricción, pues la corte aclara que ciertas normas no hacen parte del bloque de constitucionalidad.
  •  Se da cierta expansión normativa, en particular por la recepción de los convenios de la OIT y de la jurisprudencia de las sentencias de los derechos humanos.
El bloque de constitucionalidad se puede clasificar en:

  • Bloque Constitucional en sentido estricto: está integrado por aquellas normas que tienen tanta fuerza vinculante como la Constitución, estas son, el preámbulo, el articulado constitucional, los tratados de limites ratificados por Colombia, los tratados de derecho humanitario, los tratados ratificados por Colombia que reconocen derechos intangibles y en cierta medida la doctrina elaborada por los tribunales internacionales, al menos como criterio relevante de interpretación.

  • Bloque de constitucionalidad en sentido amplio o lato: esta integrado por aquellas normas que sirven como criterios de interpretación en el ejercicio del control constitucional, sus componentes serian: los demás convenios y tratados públicos ratificados por Colombia, referidos a derechos humanos, la doctrina elaborada por los órganos de control internacional sobre derechos humanos, las leyes estatutarias y las leyes orgánicas

La existencia del bloque de constitucionalidad adquiere una gran importancia para todos los operadores jurídicos en aquellos ordenamientos como el colombiano que tienen alguna forma de justicia constitucional. Esta noción amplía los términos del debate constitucional, en las acciones de tutela, pues implica que las normas a tener en cuenta en una controversia judicial no son exclusivamente los artículos de la constitución, ya que otras disipaciones y principios pueden tener también relevancia para decidir esos asuntos. El Bloque de Constitucionalidad es pues” uno de los elementos básicos para realizar un juicio de constitucionalidad” ya que “irradia un criterio interpretativo y aplicativo que ningún operador jurídico debe dejar de considerar”(Nogueira, 2000:189)

El bloque de constitucionalidad tiene ciertas ventajas, que permite que la constitución sea más dinámica y se adapte a los cambios históricos en la medida en que faculta a los jueces constitucionales a tomar en cuenta importantes principios y derechos que pueden no estar incluidos directamente en el texto constitucional pero que, en el curso del tiempo pueden llegar a adquirir una enorme importancia. Por ejemplo la Constitución Colombiana no prohíbe expresamente que la obediencia debida puede ser invocada por un militar en caso de que cometa un delito de lesa humanidad. Es más una lectura aislada del articulo 91 sugiere que un militar podría justificar su conducta argumentando que simplemente acato ordenes, pues esa disposición establece que en “caso de infracción manifiesta de un precepto Constitucional en detrimento de una persona”, los militares en servicio que cumplan el mandato de un superior, no responderán, pues respecto a ellos “la responsabilidad recaerá únicamente en le superior que da la orden “.

Sin embargo, una interpretación sistemática de la constitución y la referencia directa de las normas de las que consta el bloque constitucionalidad como la conversión contra la tortura o los convenios de ginebra de derecho humanitario y sus protocolos respectivos, llevaron a la Corte Constitucional a concluir que los militares no pueden invocar la obediencia en relación a esos delitos atroces.

El bloque de constitucionalidad favorece entonces la adaptación histórica de las constituciones a nuevas realidades sociales y políticas, y en esa medida mantiene el dinamismo de los textos constitucionales, que se convierten en “documentos vivientes “como dicen algunos jueces doctrinantes estadounidenses” (Marshall, 1997; Brennan, 1997). Esto es importante no solo para el juez constitucional, que encuentra en esta categoría un instrumento dinámico para el desarrollo de la jurisprudencia Constitucional, sino también para el abogado litigante y para el ciudadano en general que puede usar las normas incorporadas en el bloque de constitucionalidad como argumento sólido en la lucha por el reconocimiento de nuevos derechos. Sin embargo, los riesgos de esa categoría, en términos de seguridad jurídica o de arbitrariedad judicial, también son muy grandes pues para los operadores jurídicos no es claro ni siquiera cuales son las normas de referencia en un debate constitucional complejo, el Bloque de Constitucionalidad tiene entonces potencialidades y riesgos. Por ello según algunos autores, esta expresión suele no ser tanto la definición una categoría conceptual clara y definida si no el enunciado de un problema complejo (Rubio:108) en la medida en que simplemente sirven para manifestar la duda que tiene en ocasiones los operadores jurídicos al no saber con precisión cuales son las normas que en un determinado momento histórico, integran una constitución, y son entonces relevantes para decidir un asunto especifico.

EQUILIBRIO O DES-EQUILIBRIO DE PODRES

ACTO LEGISLATIVO No 18

La reciente propuesta de reforma constitucional contenida en el acto legislativo Nº 018 de 2014 radicada por los Ministros de Interior y de Justicia de la República de Colombia pretende restablecer el equilibrio de poderes perdido por la figura de la reelección presidencial adoptada mediante Acto Legislativo Nº 002 DE 2004; logro obtenido por el entonces presidente Álvaro Uribe Vélez.

En esencia esta reforma tiene como finalidad:

  • Eliminar la posibilidad de que tanto el Presidente, el Vicepresidente, el Procurador General de la Nación, el Defensor del pueblo, el contralor y los Magistrados de las Altas Cortes sean reelegidos. Figura de la cual se benefició nuestro actual mandatario y ahora pretende prohibir: esto no es más que una excusa para realizar grandes cambios constitucionales que favorecen la concentración del poder en cabeza del presidente de la República y del congreso. 
  • Modificar las reglas sobre conformación del Senado, pasando esta de ser una elección por circunscripción nacional a mixta, toda vez que de los 100 senadores que hoy se eligen de todo el país 11 de estos serían escogidos por circunscripción territorial en aquellos departamentos que han tenido escasa representación. Esto afectaría en gran medida los partidos y movimientos políticos minoritarios, porque a nuestro parecer es poco probable que alcancen representación en estos departamentos ya que los partidos mayoritarios se apropiarían de estas opciones, trayendo como consecuencia que dichos partidos monopolicen estas curules.
  • Eliminar la figura del voto preferente para pasar a un sistema de listas cerradas y bloqueadas, impidiendo una participación democrática al interior de los partidos y la posibilidad de refrescar la conformación política, coartando así la libertad del elector quien se puede identificar con el programa de un candidato en particular y no con el ideario del partido político. 
  • Otorgar la potestad al Presidente de escoger la terna de la cual se elige al Procurador General de la Nación, siendo este actualmente elegido de una terna presentada entre el Presidente, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, situación que conlleva a la concentración del poder en cabeza del Presidente de la República lo que contradice los postulados de equilibrar los distintos poderes ya que no solo habría dependencia entre el Senado y la Procuraduría sino que además esta se extendería a la presidencia.
  • Eliminar la extensión en el tiempo de los congresistas para ocupar cargos públicos, incluso en las corporaciones de elección popular, situación que traería consigo una fuerte injerencia del presidente frente a ellos. Así mismo hace posible que los Congresistas hagan campaña estando en desempeño de sus funciones lo que no solo desviaría su atención de su cargo sino que generaría desequilibrio frente a los contenedores que no tendrían los mismos recursos políticos y económicos que pueden tener estos.
  • Otras de las reformas serian la creación del nuevo tribunal de aforados, la transformación del Consejo Superior de la Judicatura, las asignaciones de funciones disciplinarias a las corporaciones judiciales y otros temas de menor envergadura que también conllevan a cambios estructurales y por tanto al replanteamiento de las actuaciones de cada uno de estos órganos.

Basados en lo anterior se puede llegar a la conclusión que aunque este proyecto se bautizó como “Equilibrio de poderes” lo cierto es que genera profundos desequilibrios, concentración de poder y reducción de las garantías a las minorías políticas y a la oposición ya que no es más que una excusa para que el ejecutivo se apropie de mayor poder. Además, nos parece que es una propuesta de reforma constitucional bastante extensa y es evidente que tiene un alcance mucho más amplio, pues incluye una reforma política, electoral y a la justicia.

FUENTES DEL DERECHO


Fuente, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española es: “Principio, fundamento u origen de algo”.


Clasificación de las Fuentes del Derecho:

Fuentes Materiales: Son aquellos usos, prácticas o hechos (históricos, políticos, sociales, económicos, éticos, religiosos etc.), que provocan la aparición de una norma, de la cual se vale el legislador para regular la conducta, es decir, para imponer consecuencias.

Fuentes Formales: Son aquéllas con la entidad suficiente para ser usadas como premisa mayor (normativa) en el silogismo jurídico. Las fuentes formales son aquellas instituciones que el juzgador o aplicador de derecho está habilitado a usar para la resolución de casos concretos.

Cuando se habla de fuentes formales del derecho se hace referencia a la forma como el ordenamiento jurídico se manifiesta mediante normas jurídicas generales, impersonales y abstractas. Según García Maynez, "por fuente formal entendemos los procesos de creación de las normas jurídicas". Para Bobbio, fuentes del derecho "son aquellos hechos o aquellos actos de los cuales el ordenamiento jurídico hace depender la producción de normas jurídicas".

Antes de la Constitución de 1991, las fuentes del derecho en general eran: La Constitución, la ley, la costumbre, los principios generales del derecho sustancial y procesal (derecho común), la jurisprudencia y la doctrina (derecho laboral). Pero con la promulgación de la Nueva Constitución se reconocen como fuentes formales del derecho colombiano: La ley, la costumbre, la doctrina constitucional, y excepcionalmente la equidad y el derecho natural en los términos que determine la ley. La ley puede crear otras fuentes formales del derecho distintas de los criterios auxiliares de la actividad judicial de rango constitucional.
  • La ley aparece como la fuente más importante del derecho en cuanto emana de un órgano integrado, generalmente, por personas elegidas por la ciudadanía y por ende, en cuanto a manifestación de la voluntad soberana del pueblo que ha de regirse por ella. Su origen es bien establecido por el tiempo y espacio, junto a los cambio sociales, políticos, económicos, culturales entre otros. La ley es escrita, puede crear una nueva y se transforma según las condiciones. En una perspectiva netamente jurídica, la definición de ley está contenida en el Código Civil que señala: "la ley es una declaración de voluntad soberana que manifestada en la forma prevenida en la Constitución nacional. El carácter general de la ley es mandar, prohibir, permitir o castigar".
  • Según la jerarquía normativa, la segunda fuente de nuestro Ordenamiento Jurídico es la costumbre. La nota distintiva fundamental entre ley y costumbre se encuentra en su procedencia, pues la ley procede de los poderes legislativo y ejecutivo que la propia sociedad crea y la costumbre procede de la sociedad misma que mediante la observación continuada de una conducta acaba por imponerla como precepto. La costumbre constituyó la primera fuente del Derecho en sus primeras etapas en las que no se daban las exigencias actuales y los modelos tradicionales de comportamiento eran los apropiados para las circunstancias imperantes. Actualmente, la costumbre tiene una importancia relativa y secundaria.
  • La Doctrina Constitucional cumple una función interpretativa, es decir, aquellos eventos en los cuales los jueces ordinarios se encuentran con casos de los llamados difíciles, aquellos en que la Ley no les ofrece una respuesta clara, pues su textura es abierta y se presta a ambigüedades; en tales eventos, el fallador puede recurrir a los criterios generales expuestos por la Corte Constitucional, para resolver el justo entendimiento del texto legal orientándose y utilizando como herramienta argumentativa las Decisiones de la Corte. En este caso, los pronunciamientos del juez constitucional no tienen carácter obligatorio sino meramente orientador, se trataría aquí de la doctrina constitucional, no de la jurisprudencia constitucional.
  • La constitución eleva la equidad a rango de fuente formal del derecho colombiano en los siguientes casos: 1) la justicia arbitral: en virtud de lo dispuesto en el último inciso del artículo 116 de la C.N. y 2) los jueces de paz a partir del artículo 247 de la C.N. 
  • El derecho natural se considera por la ley fundamental como un instrumento de heterointegración del ordenamiento jurídico colombiano, como una fuente formal a la que puede y debe acudir el juez en los eventos del artículo 93 de la C.N. es decir que solo en caso de derechos inherentes a la naturaleza humana no consagrados en la Constitución está autorizado el juez para fundamentar su decisión en el derecho natural.
  • La equidad en sentido general, la doctrina, la jurisprudencia y los principios generales del derecho han dejado de ser fuentes formales del derecho colombiano, para situarse, por orden de la nueva Constitución en la categoría de criterios auxiliares de la actividad judicial. 
  • Los criterios auxiliares son instrumentos para la correcta aplicación, interpretación, armonización e integración del ordenamiento jurídico mediante el uso y comprensión adecuados de las fuentes, que en caso de insuficiencia, oscuridad, o anacronismo, la ajusta, la redefine, le atribuye su alcance y contenido, pero no puede sustituirla, ni suprimirla, ni reemplazarla. No le sirve al Juez como base de su decisión, sino para interpretar, discernir y decidir sobre el contenido, alcance y aplicación de las fuentes formales del derecho.

La Ley: Fuente principal del Derecho Colombiano

El Artículo 230 de la Constitución Nacional establece que los jueces en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los Principios Generales del Derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. Una interpretación literal de este artículo, permite sostener que en Colombia, la fuente principal y única del sistema normativo es la Ley y que todas las demás fuentes tienen un carácter simplemente auxiliar. Por esto la Ley se sitúa por encima de las demás fuentes del derecho, pero bajo la Constitución. Este es un poder superior que la coloca, jurídicamente, por sobre todas las manifestaciones de las autoridades u órganos estatales. Preferencia que es consecuencia de que en nuestro Estado democrático la máxima expresión de la soberanía está entregada al Congreso, a quien corresponde en su mayor parte el ejercicio de la función legislativa.

Lo anterior según nuestra percepción incide positivamente al ordenamiento jurídico ya que la ley es la que tiene por naturaleza este fin, reduciendo la cabida de ambigüedades e injusticia en la aplicación del derecho, tomando en cuenta que nuestro país es pluricultural y que las costumbre pueden variar de una región a otra.

ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD

Todas las personas poseen atributos inherentes a su naturaleza humana, con el nombre de persona se designa a todo ser capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones, por lo tanto sin distinguir condición, todas las personas nacen con ciertos derechos que les deben acompañar durante toda la vida, puesto que les sirven para identificarse a sí mismos, con relación a los demás y como individuos pertenecientes a determinado Estado.

Los atributos de la personalidad son derechos personales que nacen y mueren con la persona y que no se gastan, se venden, ni se transmiten, esos atributos nacen con el ser humano, hacen que se les reconozca como un ser único e irrepetible en la sociedad, así los atributos útiles para establecer una identidad son los atributos que le son útiles para determinar su relación con los demás.

Según el artículo 73 del Código Civil se diferencian dos tipos de personas: que son naturales y jurídicas.

Las Personas naturales somos todos los seres humanos sin importar la edad, la raza o el sexo, las personas tienen unas características o atributos que le son inherentes como son: El Nombre, el Domicilio, la capacidad, el Estado Civil, la Nacionalidad y el Patrimonio.

Las Personas jurídicas son entidades diferentes a los hombres, también tienen derechos y adquieren obligaciones.


Clasificación


1.  Atributo del Nombre: En las personas naturales es una palabra o conjunto de letras que se les da para hacerlos conocer y distinguirlos de los otros, de esta manera se individualiza a una persona, todas las personas tienen derecho a tener un nombre y un apellido, el apellido tiene su origen en la familia matrimonial o extra matrimonial, éste determina la relación de filiación de la persona.

El Nombre en las personas jurídicas: corresponde a la Razón Social o a la denominación.

2.  Atributo del Domicilio: En las personas naturales, el artículo 77 de Código Civil estipula que las personas suelen vivir en un sitio determinado, en forma continua y cumplen relaciones de orden jurídico (celebran negocios, derechos civiles y públicos), este sitio es el que denominamos domicilio.

El domicilio también se define como el asiento legal de las personas, donde éstas desarrollan todas las actividades de orden económico, familiar y jurídico, es decir donde ejercen sus derechos y contraen obligaciones, se puede entender que el domicilio se concibe como el lugar de residencia con ánimo de permanencia en ella. Para considerar que una persona tiene su domicilio en determinado sitio en Colombia se estipula que debe llevar considerable tiempo en éste.

El domicilio también puede ser:

Voluntario: El domicilio es voluntario, cuando una persona es competente de decidir voluntariamente su domicilio cuando es mayor de edad y está dotada de la capacidad para tomar esta decisión.


Legal: En casos donde existe dependencia, la Ley impone que el domicilio de las personas lo decidan capaces (a lo que la ley llama personas sometidas a patria potestad), este es el caso de los niños que deben tener el domicilio de sus padres o tutores pues todavía no están en la condición de decidir éste, también se aplica a otras personas incapaces (artículo 288 del Código Civil).

Domicilio de las personas jurídicas: Para el caso de las Personas Jurídicas se refiere al lugar físico donde tiene su domicilio fiscal.



3.  Atributo de la Capacidad: En las personas naturales muestra la facultad que posee un sujeto para ser titular de derechos y obligaciones, se refiere a la capacidad de goce, todas las personas sin distinción alguna tienen capacidad de goce (llamada también capacidad de derecho). El artículo 1503 del Código Civil establece que toda persona es legalmente capaz excepto aquellos a los que la ley indique incapaces.

Existe la capacidad de ejercicio que está regulada por la ley por eso se llama también capacidad legal, es la referente a la aptitud para ejercer derechos y contraer obligaciones por sí mismo.

El artículo 1502 del Código Civil establece que para celebrar un contrato se necesita que la persona tenga capacidad. Si no hay capacidad no se puede obligar. Si se celebra un contrato siendo incapaz, este queda anulado por vicio”.

A quienes carecen de Capacidad plena, esto es, de la posibilidad de ejercer derechos y obligaciones por sí mismos, se les denomina Incapaces. En ese último grupo distinguimos los menores (-18 años), los dementes, interdictos y sordo mudos que no se puedan hacer entender.

Capacidad de las personas jurídicas: En las personas jurídicas la capacidad está determinada por el alcance de su objeto social.


4.  Atributo del Estado Civil: En las personas naturales el estado civil es un conjunto de situaciones jurídicas que determinan la posición de un individuo dentro de la sociedad.

El estado civil es regulado por normas de orden público que no son modificables por los particulares.

Es la relación del individuo con la familia de la cual proviene o con la familia que ha formado, o con ciertos hechos fundamentales de la misma personalidad. Toda persona natural goza de un estado civil determinado.

El estado civil muestra la familia de la cual el individuo proviene, si es hijo legítimo o extra matrimonial; la familia que ha formado, si es casado o soltero; y los hechos fundamentales de la misma personalidad, si es hombre o mujer, si es mayor o menor de edad, si es hombre o mujer, si es mayor o menor de edad, si vive aún o si está muerto.

El estado civil es atributo de personalidad de personas naturales.


5.  Atributo de la Nacionalidad: En las personas naturales es la relación jurídica entre la persona y el estado, de la cual se derivan derechos y deberes.

Es un vínculo jurídico que tiene la persona con uno o varios Estados. Confiere la ciudadanía e implica el sometimiento a un régimen jurídico.
El artículo 96 de la Constitución Colombiana, establece que ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad.


6.   Atributo de Patrimonio: Son los derechos y obligaciones que posee la persona, materiales e inmateriales, que pueden ser valorados en términos económicos. Puede definirse como la totalidad de bienes que tienen una persona, incluidas sus deudas, es una universalidad de todo, no se refiere a un solo bien o derecho.